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A. 962/25
Auto2 de julio de 2025

Sentencia A. 962/25

Corte Constitucional·2 de julio de 2025·Ponente Paola Andrea Meneses Mosquera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A962-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-962/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Procesos ejecutivos hipotecarios en los que haga parte una entidad pública

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 962 DE 2025

 

Referencia: expediente CJU-6640

 

Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca y el Juzgado 007 Administrativo de Arauca

 

Magistrada ponente:

Paola Andrea Meneses Mosquera

 

 

Bogotá D. C., dos (2) de julio de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1. La causa judicial. El 28 de junio de 2023, el Instituto de Desarrollo de Arauca (IDEAR), a través de apoderada judicial, presentó demanda ejecutiva de menor cuantía[1] en contra de Jesús Antonio Colina Pérez. Expuso que el demandado adquirió un crédito con la entidad, el cual fue respaldado mediante el pagaré núm. 30379504, que contaba con una garantía real constituida sobre un bien inmueble. Al respecto, explicó que el demandado había incumplido con los pagos amparados en el pagaré desde el 4 de marzo de 2015, manteniéndose en mora hasta la presentación de la demanda.

 

2. En consecuencia, la entidad demandante solicitó que se librara mandamiento de pago a su favor por concepto de capital vencido, intereses de plazo causados y cuotas no vencidas. Asimismo, pretendió que se ordenara el embargo y secuestro del bien inmueble hipotecado, identificado con matrícula inmobiliaria núm. 410-28999 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Arauca.

 

3. Postura de la jurisdicción ordinaria. El 28 de junio de 2023 el proceso fue asignado por reparto al Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca[2]. El 10 de julio de 2023, la autoridad judicial libró mandamiento de pago y decretó el embargo del bien inmueble hipotecado[3]. Posteriormente, el 16 de diciembre de 2024, el juez declaró su falta de jurisdicción y remitió el expediente a la oficina de reparto de los juzgados administrativos de Arauca[4]. El despacho argumentó que la entidad demandante es de carácter público e invocó el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), así como los autos 403 de 2021, 554 y 618 de 2023 emitidos por la Corte Constitucional. Igualmente, señaló que el IDEAR es una entidad de naturaleza pública que “no goza de la calidad de entidad financiera, razón por la que sus actos y contratos no se encontrarían dentro de la excepción dispuesta en el numeral 1 del artículo 105 del CPACA”[5].

 

4. Postura de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Surtido el reparto, el asunto fue asignado al Juzgado 007 Administrativo de Arauca[6], autoridad judicial que el 20 de febrero de 2025, le solicitó al IDEAR que informara cuál fue la relación contractual que dio origen a la suscripción del pagaré[7]. El IDEAR contestó que aquel título valor no se originó de ningún contrato y que existía de forma independiente[8]. En ese sentido, el 25 de abril de 2025, el despacho declaró su falta de competencia para conocer del proceso y remitió el expediente a la Corte Constitucional[9]. Argumentó que “la génesis de la ejecución en el sub judice corresponde a un título valor pagaré suscrito como garantía frente a las obligaciones derivadas de un crédito otorgado por la entidad, no se deriva en un contrato estatal, lo que demuestra que no se ajusta a una controversia contractual ni se advierte sobre la ejecución de obligaciones relacionadas con un contrato estatal que inmiscuya la entidad pública y de la que deba conocer esta [j]urisdicción”. Como fundamento de su decisión citó el numeral 6° del artículo 104 del CPACA y el numeral 1° del artículo 197 ibidem, el artículo 15 del Código General del Proceso (CGP) y el artículo 12 de la Ley 270 de 1996[10].

 

5. Actuaciones en la Corte Constitucional. El proceso fue enviado a la Corte Constitucional el 5 de mayo de 2025[11]. Posteriormente, el 14 de mayo de 2025, la Secretaría General de esta Corporación remitió el expediente al despacho de la magistrada ponente, de acuerdo con el reparto efectuado el 13 de mayo de 2025[12].

 

II.               CONSIDERACIONES

 

1.     Competencia

 

6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[13].

 

2.     Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología

 

7. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca y el Juzgado 007 Administrativo de Arauca, la cual versa sobre la competencia para conocer el proceso ejecutivo que presentó el IDEAR en contra de Jesús Antonio Colina Pérez. Para ese efecto, en primer lugar, la Sala verificará si la controversia entre aquellas autoridades judiciales cumple los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas de competencia para conocer de las demandas ejecutivas hipotecarias cuando el demandante es una entidad pública (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).

 

3.     Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

8. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ningun[a] le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[14]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten los siguientes tres presupuestos[15]:

 

Tabla 1. Presupuestos de configuración de los conflictos de jurisdicciones.

Presupuestos de configuración de los conflictos de jurisdicciones

Subjetivo

Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones.

Objetivo

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[16].

Normativo

Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[17].

 

9. La controversia sub examine configura un conflicto entre jurisdicciones. Esto, por las siguientes razones:

 

9.1.          Satisface el presupuesto subjetivo. Enfrenta a dos autoridades que administran justicia y pertenecen a diferentes jurisdicciones: (i) al Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca, que pertenece a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, y (ii) al Juzgado 007 Administrativo de Arauca, que forma parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo [18].

 

9.2.          El presupuesto objetivo está acreditado. Las autoridades judiciales rechazan el conocimiento de la demanda ejecutiva que presentó el IDEAR en contra de Jesús Antonio Colina Pérez, la cual debe resolverse por un trámite de naturaleza judicial.

 

9.3.          Cumple el presupuesto normativo. Ambas autoridades judiciales indicaron los fundamentos jurídicos, constitucionales y legales con base en los cuales consideran que carecen de competencia para conocer el asunto (párr. 3 y 4 supra).

 

4.     Competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil para conocer las demandas ejecutivas hipotecarias cuando el demandante es una entidad pública. Reiteración de jurisprudencia

 

10. En el Auto 1089 de 2022, la Corte resolvió un conflicto de jurisdicciones suscitado por una controversia entre una entidad pública y un particular que había adquirido de un tercero un bien inmueble, el cual pagó con recursos que surgieron de un contrato de mutuo suscrito entre el comprador y el municipio, que se garantizó con una hipoteca sobre ese bien inmueble adquirido. En esa oportunidad señaló, con base en lo dispuesto en el artículo 2432 del Código Civil que, la hipoteca se entiende como un derecho real que se constituye sobre bienes inmuebles, siendo este el respaldo en caso de que se incumpla una obligación.

 

11. De igual manera, mediante la Sentencia C-664 de 2000, esta Corporación sostuvo que: (i) la hipoteca “no es otra cosa que una seguridad real e indivisible, que consiste en la afectación de un bien al pago de una obligación, sin que haya desposesión actual del constituyente, y que le permite al acreedor hipotecario, vencido el plazo, embargar y hacer rematar ese bien”; y (ii) el proceso ejecutivo hipotecario se concibe “con el propósito específico de que una vez vencido el plazo de la obligación, la seguridad jurídica real e indivisible del bien gravado cobre su plenitud y pueda el acreedor con título real hacer efectivo su crédito, independientemente de si el plazo del cumplimiento de la obligación se pactó instantáneamente o por instalamentos; por ende, esta acción se caracteriza por dirigirse únicamente sobre la garantía real ya que previamente el acreedor la estima suficiente para cubrir su crédito”.

 

12. En el auto citado previamente, también se hizo mención a los numerales 2° y 6° del artículo 104 del CPACA, para indicar en últimas, que el artículo 15 del CGP señala que corresponde “a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la Ley a otra jurisdicción”.

 

13. En suma, la Corte fijó la siguiente regla de decisión: “[d]e conformidad con el artículo 15 del Código General del Proceso, la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es la competente para conocer de los procesos ejecutivos hipotecarios en los que haga parte una entidad pública. Lo anterior, basado en que el origen de la obligación hipotecaria es un derecho real, por lo que no se activa ninguno de los tres supuestos contenidos en la cláusula de competencia establecida en el artículo 104.6 del CPACA”.

 

14. Posteriormente, a través del Auto 1970 de 2024, esta Corporación resolvió un conflicto entre la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a partir de una demanda ejecutiva con título hipotecario que presentó el Fondo de Vivienda del Departamento de Antioquia -entidad pública- en contra de una persona natural. En este caso, la Sala precisó que la regla aplicable era la del Auto 1089 de 2022, por cuanto es aquella la que contempla los supuestos para los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados por entidades públicas. Por tanto, no era procedente aplicar el precedente de los autos 403 de 2021 y 220 de 2023, los cuales se refieren a títulos valores derivados de contratos estatales.

 

15. En ese sentido, la Corte ha reiterado mayoritariamente la regla de decisión establecida en el Auto 1089 de 2022 en relación con los conflictos entre jurisdicciones en los que se presentan demandas ejecutivas hipotecarias interpuestas por entidad públicas. Esto, toda vez que se ha privilegiado la aplicación de las disposiciones especiales del Código Civil y la cláusula residual de competencia contenida en el artículo 15 de la Ley 1564 de 2012. Lo anterior, sobre todo, porque estos casos no se enmarcan en los supuestos de competencia previstos en el numeral 6 del artículo 104 del CPACA, razón por la cual no se activa la jurisdicción contenciosa.

 

5.     Caso concreto

 

16. La jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. La Sala Plena determina que en aplicación de la regla de decisión del Auto 1089 de 2022, el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca es la autoridad competente para conocer el proceso ejecutivo promovido por el IDEAR en contra de Jesús Antonio Colina Pérez. Esto, con base en los siguientes fundamentos:

 

17. Primero, el conflicto se generó en el marco de un proceso ejecutivo hipotecario iniciado por el IDEAR[19] en contra de Jesús Antonio Colina Pérez, por una aparente mora en el pago de una obligación crediticia, la cual fue respaldada mediante el pagaré núm. 30379504, en el que el demandante aparece como acreedor hipotecario del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria núm. 410-28999 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Arauca.

 

18. Segundo, esta Corporación a través del Auto 1089 de 2022 señaló que el proceso ejecutivo contiene una obligación insoluta, garantizada con una hipoteca como un derecho real. En esta medida, si bien hay una entidad pública en el proceso, no implica que el asunto deba ser conocido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en razón a que estos casos no hacen parte de una condena impuesta por dicha jurisdicción, una conciliación aprobada por ella, un laudo arbitral, ni tampoco a una obligación originada en un contrato estatal.

 

19. Tercero, la demanda ejecutiva hipotecaria no se enmarca en los supuestos del artículo 104.6 de la Ley 1437 de 2011. Además, la cláusula residual de competencia del artículo 15 del CGP indica que aquellos asuntos que no estén expresamente atribuidos por la ley a otra jurisdicción serán de conocimiento de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Acontece que para el presente asunto (proceso ejecutivo hipotecario en el que hace parte una entidad pública) no hay una norma específica que atribuya la competencia a otra jurisdicción; por tanto, la competencia para conocer este tipo de procesos está en cabeza de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil.

 

20. Regla de decisión. Reiteración del Auto 1089 de 2022. “De conformidad con el artículo 15 del Código General del Proceso, la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es la competente para conocer de los procesos ejecutivos hipotecarios en los que haga parte una entidad pública. Lo anterior, basado en que el origen de la obligación hipotecaria es un derecho real, por lo que no se activa ninguno de los tres supuestos contenidos en la cláusula de competencia establecida en el artículo 104.6 del CPACA”.

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca y el Juzgado 007 Administrativo de Arauca, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca, es la autoridad competente para conocer la demanda ejecutiva promovida por el IDEAR en contra de Jesús Antonio Colina Pérez.

 

Segundo. REMITIR el expediente CJU-6640 al Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite, como también al Juzgado 007 Administrativo de Arauca.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con comisión

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CAROLINA RAMÍREZ  PÉREZ

Magistrada (e)

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital, 002Demandapdf, f. 2. 

[2] Ib., 004TramiteJuzgadoCiviil1pdf 

[3] Ib., ff. 2 y 3.

[4] Ib., 005TrámiteJuzgadoCivil2pdf, f. 27.

[5] Ib.

[6] Ib., 006ActaRepartopdf 

[7] Ib., 007Autorequierepdf

[8] Ib., 012RespuestaIdearpdf, f. 3.

[9] Ib., 013AutoProponeConflictoJurisdicciónpdf, f. 13.

[10] Ib., f. 12.

[11] Ib., 02CJU-6640 Correo Remisoriopdf 

[12] Ib., “03CJU-6640 Constancia de Repartopdf”.

[13] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[14] Corte Constitucional, Auto 345 de 2018.  Reiterado, entre otros, en los autos 041 de 2021, 233 de 2020 y 155 de 2019.

[15] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[16] Corte Constitucional, auto 041 de 2021. Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional”.

[17] Ib.

[18] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados […] Civiles […] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: […] 3. Juzgados Administrativos”.

[19] El Instituto de Desarrollo de Arauca – IDEAR es un establecimiento público departamental con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. Fue creado mediante la Ordenanza No. 13 de 1998 y reorganizado por el Decreto Ordenanzal No. 229 de 2004. Forma parte de los Institutos de Fomento y Desarrollo Territorial (INFIS) y está regulado por la Ley 489 de 1998 y el Decreto 1221 de 1986.